¿PUEDE ACUDIRSE A LOS SERVICIOS DE LA GRÚA POR PARTE DE LA COMUNIDAD PARA QUE SE RETIREN A LA VIA PÚBLICA?
Nos enfrentamos ante el problema de la conducta de miembros de la Comunidad que no cumplen con las normas sobre atribución de elementos privativos, como sucede con plazas de parking de otros comuneros o con la invasión de algunos elementos comunes.
Nuestro Ordenamiento jurídico prohíbe la realización arbitraria del propio derecho, es decir tomarnos la justicia por nuestra mano, tipificando el Código Penal, como delito, la conducta de quien para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vía legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas. Por ello ante la situación planteada no sería posible la retirada del vehículo por actuación unilateral de la comunidad o del comunero, ya por los propios medios, ya acudiendo a la petición de grúa privada.
Difícilmente se podría conseguir que una grúa municipal accediera al interior del recinto privado y retirara un vehículo que se le afirma está indebidamente estacionado.
Será necesario, por lo tanto, acudir al auxilio judicial, aludiéndose a diversas vías posibles:- -Sería factible el ejercicio de acción penal con inmediata petición de tutela de los intereses del comunero.
- -Sería factible el ejercicio de acciones posesorias, es decir, el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil:“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor.
- -Sería factible el ejercicio de acción de cesación de la LPH, previos los trámites previstos por la norma para su ejercicio. La acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad de propietarios es una acción especial que tiene a su alcance la propia Comunidad y que va dirigida a conseguir que el Juzgado dicte una sentencia condenatoria contra el infractor que le obligue al cese definitivo de dicha actividad molesta.El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (que no ha sido variado con la reforma de la Ley 8/2013), es el que regula la acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad.
- -Sería factible el ejercicio de acción civil condenatoria a no hacer y a la retirada del vehículo. De prosperar la demanda y ya en vía de ejecución procedería recabar los servicios de grúa privada que retirara el vehículo a costa del comunero o tercero incumplidor, surgiendo el problema de donde dejar el vehículo, en la vía pública o depositado en poder de tercero. Podría aplicarse la norma que califica como abandonados los bienes que quedan en inmueble desalojado (art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En todo caso cabría reclamar daños y perjuicios por la privación del derecho a utilización de la plaza de parking por su propietario o legítimo poseedor.
Es polémica la respuesta a la pregunta de si esa actuación faculta al comunero perjudicado a colocar un cepo o cadena que impida aparcar a terceros, debiendo estar a este respecto a lo dicho en preguntas anteriores relativas a obras o instalaciones en plazas de garaje.
Si tras una sentencia civil firme condenatoria a no aparcar en determinada plaza el condenado persiste en su actuación procederá apercibirle de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Fuentes de consulta: Comentarios de la Ley de Propiedad Horizontal del Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.