jueves, 9 de febrero de 2017

Ocupan mi plaza de aparcamiento en mi comunidad

CASO  DE  CONTINUAS  NEGATIVAS  A  CUMPLIR  LOS  ACUERDOS DE DESALOJAR  ESPACIOS COMUNES  EN  GARAJES  POR  PARTE  DE  VEHICULOS  DE  COMUNEROS  U  OTRO.
¿PUEDE ACUDIRSE  A  LOS  SERVICIOS  DE  LA  GRÚA  POR  PARTE  DE  LA  COMUNIDAD  PARA  QUE  SE RETIREN A LA VIA PÚBLICA?
Nos  enfrentamos ante el problema de  la   conducta de miembros de  la Comunidad  que no  cumplen con las  normas  sobre  atribución  de  elementos  privativos,  como  sucede  con  plazas  de  parking  de  otros comuneros o con la invasión de algunos elementos comunes.
Nuestro Ordenamiento  jurídico  prohíbe  la realización  arbitraria  del  propio derecho, es decir tomarnos  la justicia por nuestra mano, tipificando el  Código Penal,    como  delito,  la  conducta  de  quien  para  realizar  un  derecho  propio,  actuando  fuera  de  las  vía legales,  empleare violencia,  intimidación  o  fuerza en  las cosas. Por  ello  ante  la  situación  planteada  no sería posible la retirada del vehículo por actuación unilateral de la comunidad o del comunero, ya por los propios medios, ya acudiendo a la petición de grúa privada.

Difícilmente se podría conseguir que una grúa municipal accediera al interior del recinto privado y retirara un vehículo que se le afirma está indebidamente estacionado.
Será necesario, por lo tanto, acudir al auxilio judicial, aludiéndose a diversas vías posibles:
  1. -Sería factible el ejercicio de acción penal con inmediata petición de tutela de los intereses del comunero.
  2. -Sería factible el ejercicio de acciones posesorias, es decir, el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil:“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor.
  3. -Sería factible  el ejercicio  de acción de  cesación  de  la LPH, previos  los trámites  previstos por  la  norma para su ejercicio. La acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad de propietarios es una acción especial que tiene a su alcance la propia Comunidad y que va dirigida a conseguir que el Juzgado dicte una sentencia condenatoria contra el infractor que le obligue al cese definitivo de dicha actividad molesta.El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (que no ha sido variado con la reforma de la Ley 8/2013), es el que regula la acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad.
  4. -Sería factible el ejercicio de acción civil condenatoria a no hacer y a la retirada del vehículo. De prosperar la  demanda y  ya  en  vía de  ejecución    procedería  recabar  los  servicios  de  grúa  privada  que  retirara  el vehículo a costa del comunero o tercero incumplidor, surgiendo el problema de donde dejar el vehículo, en  la  vía  pública  o  depositado  en  poder  de  tercero.  Podría  aplicarse  la  norma  que  califica  como abandonados los bienes que quedan en inmueble desalojado (art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En todo caso cabría reclamar daños y perjuicios por la privación del  derecho a utilización de la plaza de parking por su propietario o legítimo poseedor.
Es polémica la respuesta  a la pregunta de si esa actuación faculta al comunero perjudicado a colocar un cepo o  cadena  que  impida  aparcar a  terceros, debiendo estar  a este  respecto a  lo dicho  en preguntas anteriores relativas a obras o instalaciones en plazas de garaje.
Si tras una sentencia civil firme condenatoria a no aparcar en determinada plaza el condenado persiste en su actuación procederá apercibirle de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Fuentes de consulta: Comentarios de la Ley de Propiedad Horizontal del Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.