lunes, 13 de febrero de 2017

Actuaciones de los propietarios de locales sobre la fachada común del edificio.

Cuantas veces se nos ha pedido, dentro de la actuación de acondicionamiento de un local, la reforma o sustitución de los elementos de la fachada, y se nos ha creado la duda acerca de la legalidad de dichos trabajos.
Al margen de las ordenanzas administrativas existentes, nos debemos en la comunidades de propietarios, al cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal.
Partiendo de la regla de la obligación de mantener incólume la fachada, como elemento común, integrada por  los  elementos  estructurales  y  cerramientos  cuya  modificación  alteran  la  configuración  externa  del edificio, en  la aplicación  del art.  7 de  la Ley de Propiedad Horizontal no  cabe  idéntica interpretación entre locales  de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente  en  las plantas  bajas y los segundos en las siguientes y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la  zona relativa  a los  pisos constituye un  situación arquitectónica más rígida,  donde cualquier modificación  puede  romper  la  armonía  del  conjunto,  mientras  que  en  las  plantas  bajas  existe  mayor flexibilidad,  tanto  en  su  inicial  construcción  y  acabado,  a  veces  elemental,
 rudimentario  y  sin  división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en  atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable y susceptible de   transformaciones de destino surgidas por  iniciativa de  los iniciales  titulares o de sus sucesores pues es distinta  la conformación para una cafetería, un  supermercado, una oficina bancaria… y la necesidad  de facilitar  el conocimiento de  la existencia  de  la  actividad,  publicitarla  y  hacerla  atractiva  para  los  clientes,  de  modo  que  la  realidad operativa  exige  alteraciones  esenciales  para  el  fin  perseguido,  que  a  veces  afectarán  a  la  fachada, siempre  que  no  existan  prohibiciones  o  limitaciones  estatutarias expresamente establecidas,  lo  sea  en términos adecuados a la configuración general del  edificio, no se perjudique  a otros copropietarios y  la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de comuneros.
Por ello la instalación  de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad  negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble. Hablando siempre, repito, respecto de la aplicación de la LPH y no de la normativa derivada de las administraciones públicas como ordenanzas, etc., ya que estas pueden imponer una serie de reglas dependiendo de la zona, protección u otras.
Un  supuesto  específico  es  aquel  en  el  que  los  estatutos  de  la  comunidad  permiten  la  subdivisión  de locales, facultad de cuyo ejercicio resultan unos elementos independientes que deben ser susceptibles de utilización y que  conlleva  reconocer al  propietario  el  derecho  de abrir una puerta que  le permita  el acceso directo al local.
Bibliografía:
Ver  sentencias:
Tribunal  Supremo  de  10/4/1995,  27/6/1996,  6/4/2006,15/10/2009,  28/10/2009, 11/11/2009 y 11/2/2010.
Audiencia Provincial de Castellón de 18/11/2009
Comentarios del Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.