lunes, 13 de febrero de 2017

Concepto de elemento común en edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal

La terminología “elementos comunes” se nos representa en multitud de ocasiones a lo largo y ancho de nuestro día a día profesional. Y siempre ha conducido a discusiones y opiniones entre los que no son doctos en la materia legal, y por necesidad deben conocer.
Los elementos comunes los define el artículo 3.b) Ley de Propiedad Horizontal por exclusión, es decir que no hace una enumeración de los mismos: “los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes” han de ser considerados elementos comunes, y deja que sea el artículo 396 del Código Civil el que nos de algunos ejemplos como: suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos estructurales (pilares, vigas, forjados y muros de carga); las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;
el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, conducciones o canalizaciones para el desagüe y el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar, las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y  otras de seguridad del edificio, así como las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Se trata de una simple enumeración que como ejemplo no puede entenderse que tenga un carácter imperativo, sino meramente descriptivo, y por lo tanto con valor puramente dispositivo. No es contrario a derecho que mediante el correspondiente acto o contrato, el propio título constitutivo previera que el suelo, el vuelo, alguna escalera, algún ascensor, etc. perteneciera de forma privativa a uno de los copropietarios, o incluso a un tercero.
Asimismo del art. 5 de la  LPH del  que se  desprende  la naturaleza común  de todos aquellos bienes que  en el título constitutivo  no se definen como  privativos (  describe el elemento en su conjunto  y  cada  piso  o  local  privativo  ). 
También    mencionar  la  jurisprudencia  según  la  cual  la descripción  no  es de  numerus  clausus  sino  enunciativa  y  tampoco  es en  la  totalidad del  enunciado de derecho necesario  sino de derecho dispositivo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios, adoptado unánimemente ( art. 16.1 LPH ) pueda atribuirse carácter de privativos ( desafección ) a ciertos elementos  comunes  que  no  siéndolo  por  naturaleza  o  esenciales  (  suelo,  cimentaciones,  muros, escaleras…  ) lo sean por destino o accesorios  (  patios interiores, terrazas  a nivel, cubiertas de parte del edificio.  Pero  mientras  no  se  produzca  la  desafección  en  el  propio  título  constitutivo  o  por  acuerdo unánime  ha  de  mantenerse  la  calificación  legal  de  elemento  común  tanto  para  los  elementos  de  la primera clase como para los de la segunda.
Con relación a la acción de exigir la responsabilidad decenal de los elementos comunes, tenemos por una parte la que pueden ejercitar los propietarios de cada una de  las viviendas, en la medida en que los defectos de los elementos comunes pudieran perjudicarles en la utilización de los mismos, pero la acción aprovecharía a los demás comuneros. Al mismo tiempo se solucionaría la posible desidia o desinterés del presidente o demás comuneros. Y esta es la otra posibilidad, la que autoriza al presidente de la comunidad para realizar el ejercicio de la acción en representación de la misma.
               Por lo tanto, el criterio definitivo de distinción entre elemento comunes y privativos, más que las enumeraciones a título de ejemplo subyacen en los textos legislativos, hay que identificarlo con el servicio que-conforme al título constitutivo-pueden desempeñar unos y otros elementos.
Bibliografía:
Propiedad y derechos reales de goce. Carlos Lasarte
Responsabilidades y garantías de los agentes de la edificación. Celia Martinez Escribano
Comentarios a la LPH .Luis Alberto Gil Nogueras. Magistrado
Ver  sentencia del  Tribunal  Supremo  de  23/5/1984,31/1/1985,  15/3/1985, 27/2/1987   17/6/1988,5/6/1989,
18/7/1989 y 10/2/1992
Aud. Prov. Madrid 6/11/2009