En la antigua redacción del art. 396 del Código Civil los sótanos tenían la consideración de elementos comunes por naturaleza, pero ello fue objeto de supresión en la modificación operada por la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, de modo que la naturaleza jurídica del garaje queda en manos del negocio jurídico que constituye el concreto régimen de propiedad horizontal, admitiendo varias fórmulas: elemento común o elemento privativo, y dentro de este último con división de la planta en distintas fincas registrales – tantas como plazas de garaje – o con mantenimiento de la planta como elemento privativo indiviso, de titularidad en régimen de comunidad de bienes de tipo romano – por cuotas ideales- del art. 392 del Código Civil.
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martes, 11 de octubre de 2016
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