martes, 29 de enero de 2019

Deducción de los honorarios de inmobiliaria como menor valor en venta


Inclusión de los honorarios profesionales pagados a la inmobiliaria por incremento del precio final sobre lo pactado, como menor valor de venta de un inmueble a un tercero, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, según se desprende del contenido de la interesante consulta realizada a la Hacienda Foral de Guipuzkoa.


Consulta:
La consultante  estipula un contrato de compraventa de un inmueble con una empresa del sector inmobiliario y por un precio tasado de 100.000 euros. Pactan asimismo que la escritura de compra se realice por la empresa inmobiliaria o por un tercero que ésta designe y esté interesado en adquirir el inmueble. En este último supuesto, y en el caso de que el precio final estipulado sea superior al fijado en el contrato  se establece que el diferencial económico entre la cantidad reseñada en el contrato y el precio final de venta tendrá la consideración de honorarios profesionales que se destinarán  a pagar la gestión realizada por la empresa inmobiliaria.


 La duda que se plantea es si se puede incluir esta factura recibida en concepto de honorarios profesionales como menor valor de transmisión del inmueble en cuestión.


Respuesta:
La factura de honorarios profesionales emitida por la empresa inmobiliaria puede incluirse, en su declaración de IRPF como un menor valor de venta para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por la venta del inmueble, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda comprobar el valor de enajenación, que en ningún momento podrá resultar inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este último.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales es en los casos de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales; y en los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

En las transmisiones a título oneroso el valor de adquisición queda conformado por la suma del importe real de la adquisición y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.


Normativa aplicada: arts. 40 y 44 (NF 3/2014).

Por un lado, el artículo 40 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

Por otro lado, el artículo 44 de la citada Norma foral 3/2014, en cuanto al importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales dispone que:
“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”
El artículo 45 para las transmisiones a título oneroso establece:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.”