El caso que da lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo,
negando esta presunción, es la del particular que compra, a promotora de
entidad bancaria, una vivienda por debajo del precio de la hipoteca del antiguo
promotor deudor de la entidad.
La idea de la pretenciosa discrecionalidad de la
Administración para seleccionar cualesquiera de los métodos de valoración
enumerados en el artículo 57.1.b) de la LGT[1]
(en este caso), en relación con toda clase de tributos -y para toda clase de
bienes o derechos-, no es admisible en los términos y con la amplitud con que
tal proposición se exterioriza en el recurso.