El TS sigue resolviendo los recursos de casación admitidos
que tienen por objeto liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Como es
sabido, son varias las cuestiones relacionadas con este Impuesto respecto de
las que se ha apreciado interés casacional para formar jurisprudencia. Habrá
que ver las sentencias que vaya dictando el TS para comprobar cómo queda
finalmente este Impuesto.
Se acaban de dictar dos nuevas sentencias, además de la
sentencia 1163/2018, de 9 de julio, que fue la primera que determinó el alcance
de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017.
Ø -La STS 2990/2018, de 18 de julio,
resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza,
contra la dictada en instancia por el Juzgado de lo CA nº 5 de Zaragoza, que
anuló una liquidación del IIVTNU por la transmisión del inmueble en una
ejecución hipotecaria, considerando que tras la declaración de
inconstitucionalidad de los preceptos del TRLRHL, no había base legal para
practicar esta liquidación. Este Juzgado, al igual que el Juzgado CA nº 2 de
Zaragoza, han venido manteniendo la denominada tesis maximalista, rechazada por
el TS en la sentencia 1163/2018.
La sentencia que acaba de dictar el TS estima el recurso
de casación y se remite, a lo argumentado en la sentencia 1163/2018. Al
analizar la controversia resuelta en la sentencia recurrida se concluye que: “Procede
desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha
liquidación por cuanto la sentencia parte de la premisa de que el recurrente
ni siquiera aporta ni solicita prueba de la inexistencia de plusvalía gravable”.
Es decir, el TS comprueba que en el proceso seguido en instancia, el
contribuyente no hace el menor esfuerzo por demostrar la inexistencia de
incremento del valor, lo que le lleva a desestimar el recurso contra la
liquidación practicada por el Ayuntamiento.
Ø Al hilo de lo expuesto resulta
especialmente interesante la otra sentencia del TS, la STS 2973/2018, de 17 de
julio, que estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de
Getafe, contra la conocida sentencia del TSJ de Madrid de 19 de julio de
2017, que optó también, fundadamente,
por la denominada tesis maximalista. Conviene recordar que la sentencia del
Juzgado de lo CA nº 34 de Madrid, recurrida en apelación, había desestimado el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación del
IIVTNU, considerando que no se había aportado prueba bastante, no teniendo
por tal el menor precio de la escritura de venta sobre el de adquisición.
El interés de esta reciente sentencia del TS es que, además
de casar la dictada por el TSJ de Madrid, anula la sentencia del JCA que había
confirmado la liquidación del impuesto. Y lo hace considerando que no aplica
correctamente las reglas de la carga de la prueba para determinar si existe o
no incremento del valor del suelo. Es decir, el TS en este caso, a
diferencia de lo que hizo al resolver el recurso de casación que dio lugar a la
sentencia 1163/2018, de 9 de julio, entra a valorar la prueba practicada en el
proceso seguido en instancia y considera (FJ Cuarto) que: “… la sentencia de
primera instancia está también aquejada de error jurídico en cuanto a los
criterios que establece en relación con la carga, principios de prueba válidos
y objeto sobre el que tal prueba debe recaer, a que nos hemos referido en el
fundamento jurídico quinto de la sentencia de 9 de julio de 2018”.
Es oportuno recordar que el TS en la sentencia de 9 de julio,
estableció –FJ Quinto- los siguientes criterios sobre la carga de la prueba:
1) Corresponde al obligado tributario
probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente
transmitido.
2) El sujeto pasivo para acreditar la
inexistencia de incremento, podrá ofrecer cualquier principio de prueba, que al
menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor
de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes
escrituras públicas; podrá también optar por una prueba pericial que confirme
tales indicios; o emplear cualquier otro medio probatorio (artículo 106.1 LGT)
y
3) Cuando el obligado tributario
aporte la prueba indiciaria de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá
ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder
aplicar los preceptos.
La sentencia del TS reprocha a Juzgado de lo CA que no haya
tenido en cuenta estos criterios sobre la carga de la prueba y el rigorismo con
el que exige la prueba sobre la inexistencia de riqueza gravable, argumentando
que la sentencia dictada en instancia:
”a) en primer lugar, desdeña a priori todo
valor de prueba, aun indiciaria, a los precios recogidos en las escrituras
públicas de adquisición y transmisión, con cita del artículo 1218 del Código
Civil , pero llevada a una posición extrema su exégesis, de suerte que lo que
no sea “…el hecho que motiva su otorgamiento y [de] la fecha de éste” parece
carecer de todo valor; b) en segundo término, atribuye al interesado la carga
de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de
tales instrumentos; y c) viene a exigir, a la postre, una prueba pericial para
acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión
efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo.
Tales afirmaciones han
quedado claramente contradichas en el fundamento jurídico quinto de nuestra
sentencia de 9 de julio pasado, dictada como se ha repetido en el recurso de
casación nº 2662/2017.
Aun a título de
ejemplo, hemos señalado que los valores consignados en las escrituras públicas,
en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio
inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de
prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con
carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como
fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del
impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o
incrementos de valor.
En otras palabras,
tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la
perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al
Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo
bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se
corresponden con la realidad de lo sucedido”
Resulta, por tanto, que
los precios reflejados en las escrituras de adquisición y transmisión de
inmuebles son prueba indiciaria suficiente, si no se demuestra que los datos
son simulados, para acreditar la inexistencia de incremento del valor del
suelo, desplazando al Ayuntamiento la carga de probar lo contrario.
La conclusión a la que
se llega el TS en esta sentencia, tras valorar la prueba practicada en
instancia, es que la transmisión de los terrenos, “… experimentó una clara,
manifiesta y evidente minusvalía patrimonial que, …, en ningún caso podía dar
lugar a la exacción del impuesto controvertido, pues habría bastado, ante el
silencio e inactividad probatoria de la Corporación local, con la exhibición y
examen de las correspondientes escrituras pública”.
El TS contribuye con esta sentencia a aclarar la
controvertida cuestión de la carga de la prueba, que se ha convertido en
la cuestión crucial para la gestión del Impuesto. Pero, además, da un paso más
y entra a comprobar si la aplicación que se hace de la carga de la prueba en la
instancia, se ajusta a los criterios establecidos en el FJ Quinto de la
sentencia 1163/2018.