lunes, 24 de septiembre de 2018

Fiscalidad en la intermediación inmobiliaria


El tipo de IVA de las agencias inmobiliarias es del 21% sobre sus honorarios. El concepto será por la intervención ó intermediación en la venta de la vivienda especificando localización de la misma, portal, piso y letra. Podrá añadir en la misma todos los trabajos realizados.
La intermediación comercial sería, de manera general, una actividad sujeta al IVA. El intermediario debería emitir una factura por la liquidación de comisiones y aplicar en la misma el tipo impositivo general.
La tributación por el cobro de una comisión de intermediación, en lo que respecta al IVA, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 diciembre de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen dentro del ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, tanto de carácter habitual como ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”.
La definición recogida en el artículo 5 de la referida Ley, determina que “serán empresarios o profesionales los que realicen actividades empresariales o profesionales que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción de materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Un ejemplo sería el hecho de haber prestado un servicio de mediación en la venta de un inmueble propiedad de una sociedad, de forma puntual, aislada y sin continuidad,  sin que se ejerza una actividad empresarial o profesional, no está sujeto a IVA.
Pero, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, el artículo 95.2 b) segundo del Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera que son rendimientos de actividades profesionales los que obtienen “los comisionistas, siendo éstos aquellos sujetos que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”.
No se considerarán comisionistas cuando, además de las funciones que se acaban de describir, se asuma el riesgo y ventura de la operación mercantil, en cuyo caso se consideran rendimientos de actividades empresariales a efectos del IRPF.
Por lo tanto, en relación al ejemplo anterior, dicha comisión quedará sujeta a la retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicar sobre ésta, el tipo de retención correspondiente a los rendimientos de actividades profesionales vigente en el momento del abono. El hecho de obtener una comisión puntual y aislada por mediar en la venta de un inmueble, no quedará sujeto a IVA, pero sí tributará por el IRPF como rendimiento profesional.

(Este texto forma parte del Módulo 5-Apuntes de Valoración y fiscalidad inmobiliaria- del curso: NORMAS, TIPOS Y MODELOS DE CONTRATACIÓN INMOBILIARIA)