Como
producto de la mala calidad del empleo y los altos índices de siniestralidad,
el 19 de abril de 2007 entró en vigor la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la Subcontratación (en adelante LSC), y desarrollada reglamentariamente por
el RD 1109/2007, de 24 de agosto. Normas muy reclamadas por todos los actores
intervinientes e implicados en la seguridad en las obras, y en la prevención de
riesgos laborales.
Esta norma
critica, la hasta ahora, abrumadora y positiva subcontratación, reflejada en
las interminables cadenas de subcontratación, productoras de empresas sin
estructura organizativa y creadoras de empleo sumergido y de mala calidad.
Igualmente se hace promotora de una potencial mejora de mayor eficiencia
empresarial.
La LSC es
una Ley exclusiva de carácter sectorial que regula el fenómeno de la
subcontratación en cadena, concretamente en la construcción. Queda así definido
su ámbito de aplicación, regula las empresas contratistas y subcontratistas
mediante un registro preceptivo para poder trabajar. Aun siendo así[1], con
ese carácter de exclusividad, su regulación no se produce de forma excluyente,
sino que se superpone al régimen general contenido en artículo 42 ET, tal y
como se ocupa de subrayar el artículo 1.2 LSC[2].
Para tomar
el control de la situación, exige como requisitos que las empresas tengan
estructura, organización y medios para desarrollar su labor en el sector de la
construcción, limita la subcontratación de forma taxativa a las que solo
prestan mano de obra, posibilita la subcontratación especializada, aborda la
obligatoriedad de un mínimo de trabadores fijos en plantilla, exige la
formación en materia de prevención y seguridad y manda a la negociación colectiva de carácter
estatal ciertas materias importantes.
Por todo
ello es comprensible que los poderes públicos hayan puesto mecanismos de
control para evitar menoscabos en los trabajadores (impago de salarios, impago
de cuotas, infracotización, etc.…) y actúen con contundencia aplicando las
sanciones correspondientes (administrativas o penales, recargo de prestaciones,
responsabilidad indemnizatoria, etc.…). Prueba de ello es la expresión de su
artículo 5: “La subcontratación, como forma de organización productiva, no
podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en
esta Ley”. En esta pretensión de mejora de las condiciones de los trabajadores
del sector, también introduce unos mecanismos de garantía en la regulación de
las contratas y subcontratas: Ciertas exigencias de requisitos de calidad y
solvencia de las empresas que vayan a actuar en este sector, sistemas de
transparencia en las obras de construcción y el cumplimiento de determinadas
condiciones para que las subcontrataciones que se lleven a cabo a partir del
tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas.
Esta LSC
deja muy claro a través de su artículo 2[3] el criterio de “propia
actividad”, enumerando una lista (la doctrina no es unánime en que sea una
lista abierta o “numerus clausus”)[4] de
trabajos incluidos y, excluyendo de su control normativo a contratas y
subcontratas que quedan fuera su regulado ámbito de actividad, como pueden ser
las actividades de comedores, atención médica, servicios de vigilancia y
seguridad, limpieza, etc.…
La filosofía
descentralizadora de esta LSC queda plasmada en su regulación al hablar de
“régimen de subcontratación”, para la realización de los trabajos que en la
misma se detallan en su artículo 2. Con esta aclaración enmarca su aplicación
exclusiva a los contratos realizados bajo esta modalidad de organización
productiva, y no a otras formas de descentralización productiva.
En relación
a las empresas que podrían encontrarse encuadradas en la aplicación de esta
LSC, abarcaría a todas las que, sean o no del sector de la construcción, en las
que se realicen alguna de las actividades de construcción o de ingeniería civil
previstas en el artículo 2, aunque por la naturaleza de la propia actividad
empresarial estén encuadradas en otros sectores productivos y no les sean de
aplicación los convenios colectivos de construcción[5].
Finalmente
será de aplicación esta Ley para la realización de obras públicas en régimen de
subcontratación, según se desprende de su Disposición adicional segunda: “Lo establecido en la presente Ley se
aplicará plenamente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto
Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con
las especialidades que se deriven de dicha Ley”.
José Ramón Vozmediano Cebrián. Consultor contratación
[1] AAVV.(J. R. MERCADER UGUINA, coor.).
“Contratas u subcontratas en el sector de la construcción”. Lex Nova, 2008,
página28.
[2] Artículo 1.2 de la Ley 32/2006 reguladora de
la subcontratación en la Construcción: “Lo previsto en esta Ley se entiende sin
perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector
de la construcción de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación social”.
[3] Artículo 2 de la Ley 32/2006 reguladora de la
subcontratación en la Construcción: “La presente Ley será de aplicación a los contratos que
se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes
trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de
tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados;
acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación;
desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y
limpieza; saneamiento”.
[4] A favor de lista cerrada: CALVO GALLEGO, F.J.,”La nueva Ley de la
Subcontratación en el Sector de la Construcción”, Temas Laborales, 87, 2007, página 33; En contra: AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). “La nueva Ley reguladora de la
subcontratación en la Construcción”. Lex Nova, 2007, página 48.
[5] AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). op. cit., página 35.