lunes, 15 de abril de 2013

¿SE PUEDE CONSIDERAR ELEMENTO COMÚN UNA CALLE PARTICULAR?

                Esta cuestión es debatida y comentada en los foros sobre la potencial aplicación de las reglas y normas de la Propiedad Horizontal a estos casos.
Tras la lectura de diversas sentencias relativas a casos de cortes y cierres de calles particulares, y estupendos comentarios de algún magistrado al respecto, he realizado un pequeño resumen aclaratorio de la cuestión.
               El concepto de “calle particular” no aparece en ningún texto legal, pero, como se suele hacer al comprobar una fórmula matemática, puede definirse por oposición a “calle pública”, es decir, la vía destinada a la circulación peatonal o viaria de aquellos que son propietarios de un inmueble en propiedad horizontal y que, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en  el artículo 3.b de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y Título Constitutivo es considerada como un elemento común del edificio.
               Como ya he dicho, hay sentencias dictadas relativas a acuerdos comunitarios para limitar el acceso a calles particulares mediante la colocación de verjas, puertas correderas, etc., en las que se constata el sometimiento de dichas actuaciones al régimen de  propiedad horizontal, ya que no modifican el Título Constitutivo de la Propiedad (su contenido, en especial), y por ello continúan siendo un elemento común, por el desempeño que ejercen (párrafo primero del Código Civil).
Asimismo, al no modificar el Título Constitutivo, los acuerdos comunitarios para realizar estas actuaciones no requieren unanimidad para su adopción (artículo 16.1ª.1 LPH). Se trata de regulaciones del uso de esas calles particulares o sus aparcamientos, sin que se estime que se produzcan perjuicios a titulares de locales, ya que el derecho de uso del elemento común corresponde a los copropietarios y no a los potenciales clientes de los locales allí instalados que, en todo caso, siempre podrán utilizar los accesos peatonales. Esto, siempre que se respeten los derechos adquiridos por los dueños de los locales durante las horas de apertura de estos al público, y siempre según las normas legales y reguladoras de estas materias, ya que, en caso contrario, sí se podría hablar de acuerdos que alterarían el Título Constitutivo o que perjudicarían a algún propietario en concreto.