viernes, 11 de mayo de 2018

Cuidado con el contrato de venta inmobiliaria en exclusividad


Una sentencia reciente ha suscitado controversia en lo que parecía pacíficamente controlado, y desestima la intención de una agencia inmobiliaria de cobrar por un piso que  directamente vendieron sus propietarios, y sobre el que habían formalizado el correspondiente contrato de gestión en exclusividad.

Esta sentencia, supone de algún modo un precedente en el sector inmobiliario en relación a una cláusula de exclusividad, al entender la Audiencia Provincial que es un pacto abusivo y declarar su nulidad.


De cualquier forma hay tener muy claro que es una sentencia para un caso concreto, creadora de jurisprudencia, pero que no todas las situaciones conflictivas son iguales. Es importantísimo documentar cada paso dado en las gestiones y negociaciones comerciales y de intermediación.

Previa y sucintamente, podemos añadir que dicho contrato de encargo es el encargo de venta que la agencia inmobiliaria suscribe con la propiedad u oferente del inmueble para que gestione la venta en exclusiva del inmueble a cambio de unos honorarios. Cómo contrato de mediación contiene los requisitos mínimos y necesarios para mediar en una operación de compraventa inmobiliaria.

Contiene la particularidad de que la propiedad no podría encargar a ningún otro agente inmobiliario la venta de su propiedad, ni vender directamente el inmueble objeto de encargo de venta a ningún comprador so pena de tener que pagar los correspondientes honorarios de intermediación pactados.

Es decir, la propiedad vendría obligada a pagar honorarios de mediación en los siguientes supuestos:
  •   Que la propiedad encargue a otro agente inmobiliario la venta del inmueble objeto del encargo.
  •   Que la propiedad venda el inmueble objeto de encargo directamente a un comprador interesado.
  •   Que la propiedad venda el inmueble objeto de encargo a algún cliente presentado por la agencia inmobiliaria, aún finalizado o revocado el encargo de venta.


Resumidamente los hechos fueron los siguientes:

El demandado, es decir el propietario de la vivienda, solicitó los servicios para la venta de una vivienda de su propiedad sita en un barrio de Cádiz, y a tal efecto suscribió un contrato en el que se recogían las condiciones y características de la venta, y especialmente el precio de venta (250.000 €), la comisión que devengaría el demandante o agencia inmobiliaria (que sería del 4 % más el IVA sobre el precio final de venta con un mínimo de 6.000 €) y el régimen de exclusividad (que durante la vigencia del contrato impedía al demandado no solo vender la vivienda a través de un tercero sino también personalmente). La duración inicialmente pactada del contrato fue de seis meses, que las partes posteriormente prorrogaron otros seis.

Una vez formalizado el encargo, la agencia inmobiliaria comenzó a desarrollar sus funciones propias de captación de potenciales clientes, publicitando la vivienda e insertándola en una bolsa de producto compartido “plataforma”, que permitía a los demás operadores inmobiliarios tomar conocimiento de la oferta de venta y participar en la búsqueda de compradores. Fruto de esa inserción en la plataforma la agencia inmobiliaria contactó con XX, futuro comprador, y le enseñó la vivienda del demandado.

En fechas posteriores el propietario le comunicó a la agencia que había llegado directamente a un acuerdo con XX para venderle la vivienda y que éste ya había depositado las arras para la compra de la vivienda, lo cual suponía un incumplimiento del pacto de exclusiva, además del aprovechamiento de las gestiones de la agencia para localizar al comprador y contratar con él de espaldas a la agencia.

Por todo ello el propietario le adeudaba 10.000 € en concepto de honorarios, que se había negado a abonarle, por lo que la agencia acompañó a la demanda los documentos en que fundaba su derecho, solicitando que se dictara sentencia que, estimando la demanda condenara al demandado a abonarle la citada suma, o subsidiariamente el 4 % del precio final de venta de la vivienda o la cantidad de 6.000 € si ésta fuera superior, más el IVA, más en todo caso los intereses legales moratorios devengados desde la demanda y las costas.

Efectivamente, el propietario había decidido vender la vivienda señalada en la demanda, y había encargado a la agencia la intermediación referida, pero sin ser consciente de que el pacto de exclusividad le impedía venderla personalmente, cláusula que estando comprendida en un contrato de adhesión y siendo el demandado un consumidor debía reputarse nula por abusiva, máxime teniendo en cuenta lo desproporcionado de la cláusula penal fijada; negando que la agencia hubiera desarrollado labores de intermediación para la venta, pues solamente había anunciado la vivienda por internet; negando igualmente que hubiera conocido su vivienda por mediación de alguna inmobiliaria de la que fuera cliente, por lo que la agencia no tenía derecho a percibir los honorarios reclamados; e impugnando las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de tales honorarios, toda vez que finalmente la vivienda se había vendido en la suma de 135.000 €.

Es importante transcribir estos importantes fundamentos de Derecho que se dan a entender en  la sentencia: “ Entre las modalidades del contrato general de mediación o corretaje está el específico que la doctrina viene denominando “contrato de agencia inmobiliaria”, respecto del cual la jurisprudencia tiene declarado, de un lado, que en él predomina la función de gestión mediadora, y por ello se reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar del agente en su condición de intermediario para que, por sus relaciones en el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinado bien inmueble, aportando los datos del mismo y su precio inicial que sólo suele ser indicativo; de otro, que el agente, salvo apoderamiento o representación expresa, en principio no interviene directamente en la conclusión o perfección de la compraventa final y sólo coadyuva eficazmente a la misma.
Por tanto su función es predominantemente pro gestoría, al hacer posible contratar a otros, y cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que en principio han de celebrar el futuro convenio final, lo cual se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y sus Colegios Oficiales y Consejo General; y sin que la existencia de estas normas administrativas puedan alterar la naturaleza del contrato de agencia inmobiliaria, que se rige esencialmente por el Derecho Civil. Y por tanto, los consiguientes honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el agente, que no se obliga por ello al buen fin de la operación, que requeriría un pacto especial de garantía como prevé el artículo 272 Código de Comercio (SSTS 2-10-65, 3-3-67, 1-12-86, 17-5-90, 11-2-91 y 21-5-92). En definitiva, la retribución de los corredores sólo se devenga en el caso de que el negocio final se realice por la intervención de aquéllos, o si de sus gestiones se aprovechó quien lo concluye. Al no intervenir directamente en la conclusión final de la operación, perteneciendo a la categoría de los negocios de gestión de intereses ajenos, no se obliga a responder de la conclusión de la operación, salvo pacto expreso (que puede ser incluso verbal), cumpliendo y debiendo retribuirse su mediación cuando sus gestiones hayan llegado a buen fin y se perfeccione la venta”.

En el presente caso existen fundamentalmente dos cuestiones litigiosas, cuales son, en primer lugar, la validez de la cláusula contractual que impedía al propietario vender por sí su vivienda durante la vigencia del contrato, cláusula que el mismo propietario reputa nula por abusiva; y en segundo lugar, determinar si el comprador de la vivienda contactó con el vendedor gracias a las gestiones efectuadas por la agencia. Quedaría una tercera cuestión, una vez resueltas las anteriores, consistente en concretar el importe que se adeudaría a la agencia por la venta de la vivienda, importe que en fase de conclusiones la agencia demandante fijó definitivamente en la suma de 6.000 €.

La sentencia se inclina contra los intereses de la agencia inmobiliaria porque considera abusiva la estipulación sobre exclusividad, entre otros motivos por la falta de constancia en el contrato o en documentación alguna "de información suficiente sobre el derecho de los consumidores a desistirse de él en los catorce primeros días de contrato". "Es evidente que ninguna información al respecto se proporcionó a los vendedores", señala la sentencia a este respecto.

Al hilo de esto, se  recuerda en la sentencia las condiciones generales de la contratación "pueden ser declaradas ilícitas si el defecto de transparencia provoca un desequilibrio subjetivo entre precio y prestación, es decir, cuando al consumidor se le haga imposible o se le dificulte el conocimiento de la real y verdadera carga jurídica y económica del contrato".

También aborda la sentencia la cuestión de si el pacto de exclusividad puede limitar al propietario del bien "su derecho a vender directa y personalmente, prescindiendo de toda mediación", lo que le llevaría a no poder disponer de sus bienes. En este caso, estipula que la agencia inmobiliaria podría reclamar su parte si acreditara "que la venta celebrada directamente por el oferente se ha perfeccionado aprovechando fraudulentamente su actividad mediadora", hecho que no se produjo en este caso donde el propietario ya había puesto anuncios de la venta del piso con anterioridad a recurrir a la inmobiliaria.

Finalmente, y sin detenernos en la extensa y no menos interesante lectura de la sentencia (recomendada), el veredicto final fue la desestimación de la demanda interpuesta por la agencia inmobiliaria: “Por lo tanto, no habiendo probado el demandante que el demandado se aprovechó de sus gestiones para vender la vivienda al Sr. XX, tampoco tiene derecho a devengar por ese motivo los honorarios pactados en su día. Y finalmente, y por agotar los términos del debate, si no se ha discutido que la venta se produjo efectivamente (lo acredita el propio demandante con el Doc. 7 de su demanda) ni se ha interesado su nulidad, ni el demandante (agencia inmobiliaria) tiene derecho a devengar honorarios por ella, carece de relevancia que el precio de venta acordado sea anormalmente bajo para las condiciones de la vivienda, pero además tampoco el demandante lo ha probado; y en cuanto a la dedicación del demandante a la promoción de la venta, lo único que consta acreditado en autos es la inserción del anuncio de venta de la vivienda por internet, la colocación de un cartel de venta en la vivienda y la realización de cuatro visitas de potenciales clientes (como reconoció el demandado), y la inserción del anuncio en la plataforma llevada a cabo con ocho meses de retraso respecto a la firma del encargo (es decir estando el contrato ya en fase de prórroga), lo que no parece un esfuerzo promocional que justifique ni el restrictivo pacto de exclusividad firmado en su día ni el devengo de honorario alguno por una venta en la que no intervino.
Por todo lo expuesto procede desestimar íntegramente la demanda”.