martes, 27 de marzo de 2018

LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES EN LA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA


Con el objetivo de poner en práctica normas internacionales y para luchar de manera eficiente contra el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo, España promulgó la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, “Ley 10/2010”), y su posterior desarrollo con el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Como podemos imaginar, el llamado blanqueo es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legales y circulen sin problema en el sistema financiero.

Para conseguir estos objetivos, las autoridades públicas cuentan con el apoyo del sector privado. Por esta razón ciertos actores del mercado están obligados por la Ley 10/2010 a obtener la información requerida por parte de sus potenciales clientes y así proteger la integridad del sector financiero y de otros sectores de la actividad económica.
Como la legislación ha reconocido, un mayor peligro en el blanqueo de capitales por actividades existe dentro del sector inmobiliario, y por ello, el alcance de la Ley 10/2010 también se aplica a los servicios de consultoría inmobiliaria. Los consultores inmobiliarios están obligados legalmente a identificar a sus clientes en los términos que especifica esta ley. Las autoridades de control competentes, el Servicio Ejecutivo de prevención de blanqueo de capitales (SEPBLAC), supervisan cada vez más el correcto cumplimiento de las obligaciones referidas en la Ley 10/2010.
Así,entre otros actores de la vida económica, los Agentes de la propiedad inmobiliaria y las Agencias Inmobiliarias se encuentran sometidos a las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC) y su Reglamento de desarrollo. Así se deduce sin lugar a dudas del contenido de su artículo 2.1.l) que dispone lo siguiente: “La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles”.



Estas obligaciones se extienden, asimismo, a las empresas de gestión de alquileres, por aplicación de la llamada cuarta Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Según dispone la Ley 10/2010, así como el Real Decreto 304/2014 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley 10/2010, los consultores inmobiliarios tienen la obligación de identificar a las personas físicas que, directamente o a través de sociedades u otras personas interpuestas, intervengan en la operación, así como, con carácter previo a la contratación diseñar, por escrito, unos procedimientos internos con el própsito de realizar una investigación sobre la índole de los negocios del cliente, propósito de la operación que se pretende ejecutar y llevar a cabo un seguimiento continuo de la relación de negocio.
Algunas de las obligaciones que enumera la Ley pueden modularse en función del grado de exposición al riesgo de blanqueo, diferenciando entre medidas simplificadas de diligencia debida, en caso de clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido, y medidas reforzadas, cuando dicho riesgo es mayor -por ejemplo, en relaciones u operaciones con personas que hayan tenido responsabilidades públicas, países o jurisdicciones de riesgo, etcétera-.