Con el objetivo de poner en práctica normas internacionales y
para luchar de manera eficiente contra
el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo, España promulgó
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo (en adelante, “Ley 10/2010”), y su posterior
desarrollo con el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
Como podemos imaginar, el llamado blanqueo es una operación que consiste en hacer que los fondos o
activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de
actividades legales y circulen sin problema en el sistema financiero.
Para conseguir estos
objetivos, las autoridades públicas cuentan con el apoyo del sector
privado. Por esta razón ciertos actores del mercado están obligados por la Ley
10/2010 a obtener la información requerida por parte de sus potenciales
clientes y así proteger la integridad del sector financiero y de otros sectores
de la actividad económica.
Como la legislación ha reconocido, un mayor peligro en el
blanqueo de capitales por actividades existe dentro del sector inmobiliario, y
por ello, el alcance de la Ley 10/2010 también se aplica a los servicios de consultoría inmobiliaria. Los
consultores inmobiliarios están obligados legalmente a identificar a sus
clientes en los términos que especifica esta ley. Las autoridades de control
competentes, el Servicio Ejecutivo de prevención de blanqueo de capitales (SEPBLAC),
supervisan cada vez más el correcto cumplimiento de las obligaciones referidas
en la Ley 10/2010.
Así,entre otros actores de la vida económica, los Agentes de la propiedad inmobiliaria y las
Agencias Inmobiliarias se encuentran sometidos a las obligaciones impuestas
por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y
de la financiación del terrorismo (LPBC) y su Reglamento de desarrollo. Así se
deduce sin lugar a dudas del contenido de su artículo 2.1.l) que dispone lo
siguiente: “La presente Ley será de
aplicación a los siguientes sujetos obligados: Los promotores inmobiliarios y
quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o
intermediación en la compraventa de bienes inmuebles”.
Estas obligaciones se extienden, asimismo, a las empresas de
gestión de alquileres, por aplicación de la llamada cuarta Directiva (UE)
2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Según dispone la Ley 10/2010, así como el Real Decreto
304/2014 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley
10/2010, los consultores inmobiliarios
tienen la obligación de identificar a las personas físicas que,
directamente o a través de sociedades u otras personas interpuestas,
intervengan en la operación, así como, con carácter previo a la contratación
diseñar, por escrito, unos procedimientos internos con el própsito de realizar
una investigación sobre la índole de los negocios del cliente, propósito de la
operación que se pretende ejecutar y llevar a cabo un seguimiento continuo de
la relación de negocio.
Algunas de las obligaciones que enumera la Ley pueden
modularse en función del grado de exposición al riesgo de blanqueo,
diferenciando entre medidas
simplificadas de diligencia debida, en caso de clientes, productos u
operaciones que comporten un riesgo reducido, y medidas reforzadas, cuando dicho riesgo es mayor -por ejemplo, en
relaciones u operaciones con personas que hayan tenido responsabilidades
públicas, países o jurisdicciones de riesgo, etcétera-.